La protección social de los empleados/as de hogar (luces y sombras)

ANTECEDENTES

Aprovechando la reciente inclusión de los empleados al servicio del hogar familiar en el Régimen General de la Seguridad Social y la nueva regulación de la relación laboral a ellos referida, creo que es buen momento para analizar el  recorrido hacia el reconocimiento de derechos de estos trabajadores/as que durante una larga etapa de la historia de la protección social han sido  los “olvidados” .

Fué una Ley de la II República Española ( la de 21 de noviembre de 1931  de Contrato de Trabajo)) la que por primera vez les incluyó dentro de su ámbito de aplicación, al reconocer el carácter laboral de su relación con el “amo de casa”; frente a la regulación hasta entonces de dicha relación  como un arrendamiento de servicios, conforme a los artículos 1583 a 1587   del Código Civil,   basada en la  subordinación del “criado doméstico” al” amo”, hasta el punto de establecer una presunción “iuris tantum” en favor del amo sobre ” el tanto del salario”  y ” el pago de los salarios devengados en el año corriente”(artículo 1584 C.C.). Y es que como decía una vieja sentencia de 13 de diciembre de 1933 para justificar tal subordinación, es “ el  concepto histórico y usual que exige la especial subordinación del criado al amo o jefe de la casa y la indeterminación o universalidad de servicios, lo que explica  la convivencia que de ordinario se da entre amo y criado”.

Pero esta laboralización de la relación del servidor/a doméstico en la Ley de 21 de noviembre de 1931, habría de durar bien poco. En efecto, la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 vuelve a excluir en su artículo 2 c) el servicio doméstico del ámbito de la relación laboral, retrocediendo al  modelo ius-civilista, con aquellos viejos argumentos  según los cuales era la peculiar  relación de confianza y subordinación la que justificaba dicha exclusión. Evidentemente, la consecuencia de ello habría de ser dejar al empleado/a de hogar al albur a las decisiones del “amo de casa” sin prácticamente ningún tipo de tutela.

Aunque manteniendo  la deslaboralización de la relación,  a tenor de lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, en materia de Seguridad Social se producen algunos avances.  En el año 1959 se estableció un sistema específico de previsión social para estos trabajadores mediante la creación por el Decreto 385/1959 del “Montepío Nacional del Servicio Doméstico”, al que se le encomienda, además  de extender los beneficios de la Seguridad Social a los servidores/as domésticos, la curiosa tarea de “”contribuir a su perfeccionamiento moral y a su progreso en todos los órdenes”; función esta última fruto de la  visíon paternalista y moralizante propia de aquellos años.

Como rasgos más destacables del Montepío habría que señalar los siguientes: en cuanto a su campo de aplicación, la inclusión en el mismo solamente de las servidoras domésticas solteras o viudas, en el caso de las mujeres, con algunas excepciones;  afiliación  y cotización obligatoria ( tres cuartas partes con cargo al amo de casa y el resto por el servidor asegurado) y,en fin, derecho a asistencia sanitaria; pensiones ,dote por matrimonio o por profesar en Religión; ayuda  familiar; auxilio por defunción y prestaciones especiales(premio de constancia y mejora de la pensión de vejez). Posteriormente, la Orden de 3 de mayo de 1962 vino reconocer el derecho de afiliación al  Montepío a las ” asistentas por horas”, abriendo para ello un período de afiliación inicial hasta el 31 de julio de aquel año, con una limitación importante consistente en que su edad no excediera en aquel momento de 55 años, cualquiera que fuera su estado civil. Indudablemente, ello supuso un justo reconocimiento de derechos hacia  este colectivo al que la norma creadora del Montepío no hacía referencia expresa.

 

Como puede apreciarse, la creación del citado Montepío, supuso un paso importante  hacia la protección de este colectivo, a pesar de las limitaciones expuestas, atribuibles a la ideología conservadora entonces dominante de un modelo de familia en el que el papel de la mujer casada era exclusivamente el  permanecer en el hogar al cuidado de los hijos.

Más tarde  la Ley  de Seguridad Social   de 21 de abril de 1966, incluye entre los ” regímenes especiales” el de ” servidores domésticos” que fué creado por el Decreto 2346/1969 de 25 de septiembre  que, con las  modificaciones introducidas  por normas posteriores, sobre todo en materia de afiliacíon, altas y bajas y cotización, se ha mantenido hasta la reciente inclusión de estos trabajadores/as en el Régimen General de la Seguridad Social, tal y como después veremos.

En lineas generales, las característica principales de este ” regimen especial”podrían resumirse  de la siguiente forma: inclusión tanto de los trabajadores/as que prestaran servicios par un solo cabeza de familia como aquellos que lo hicieran para varios; obligación de afiliación y alta a cargo del cabeza de familia cuando se prestaran servicios exclusivamente para el mismo, y a cargo del trabajador/a cuando prestara servicios a tiempo parcial en varios hogares familiares;  cotización a cargo del  cabeza de familia y del empleado/a de hogar en el primer caso, y exclusivamente a cargo del empleado/a de hogar en el segundo; prestaciones de asistencia sanitaria; incapacidad laboral transitoria, pero solo a partir de vigésimo noveno día  desde el inicio de la baja por  enfermedad o accidente; prestaciones de protección a la familia y de profesión religiosa y  pensiones de vejez , invalidez y muerte y supervivencia.

Cuestión a destacar es que a pesar de los avances que en materia de protección social suponía  su inclusión en el sistema de Seguridad Social, sin embargo habría que esperar a la ley de Relaciones Laborales de  8 de abril de 1976 para que nuevamente ” el trabajo en el hogar familiar en sus diversas modalidades” recuperara su naturaleza de relación laboral; aunque,eso sí, configurada como relación de ” carácter especial” ; y ya con este mismo carácter se reconoce en el Estatuto de los Trabajadores. aunque habrá que esperar cinco años más hasta  que   se regule esta relación por los  Reales Decretos 1424/1985, de 1 de agosto  y 1620/2011, de 14 de noviembre que deroga al anterior ; normas que, aunque salvando las peculiaridades propias de esta relación laboral, suponen un evidente avance en materias tales como retribuciones; jornada y descansos;  pagas extraordinarias; vacaciones, etc.

SITUACIÓN ACTUAL

Según la EPA del cuarto trimestre de 2011, a esa fecha los ocupados en esta rama de la actividad económica ( actividades  de los hogares como empleadores de personal doméstico) eran 665.900  de los cuales 59.600 eran varones y 606.300 mujeres.

En contraste con estos datos de ocupación, los datos de afiliación al Régimen Especial actualizados a enero de 2012, arrojan una cifra de 280.654; es decir menos del 50% del total de ocupados/as, con la siguiente distribución: 201.948 contínuos ( al servicio de un solo empleador) y 78.706 discontínuos ( trabajadores/as a tiempo parcial o por horas al servicio de varios empleadores).

Los datos expuestos revelan la existencia de un enorme fraude en esta actividad cuya explicación hay que buscarla, sin duda, en las dificultades de control  del trabajo  en la misma, como consecuencia de la coincidencia del centro de trabajo con el domicilio familiar al que resulta imposible acceder si no es con autorización judicial, difícil  de conseguir.

La inclusión de los empleados/as de hogar procedentes del antiguo Régimen especial en el Régimen General de la Seguridad Social llevada a cabo por la disposición adicional trigésimo novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, aunque supone un avance en materia de equiparación de derechos sociales de estos con respecto al resto, presenta luces y sombras que es preciso analizar.

Nada que objetar en relación con los trabajadores/as al servicio de un solo hogar familiar.Es más, sin apenas un mayor incremento de cotización van  ver ampliada su  cobertura en materia de prestaciones ; y además su integración se producirá de forma automática en el Régimen General ( la Ley habla de Sistema Especial dentro del Régimen General), si el 30 de junio de 2012 no se ha comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social el cumplimiento de la condiciones exigidas para integrarse en el Régimen General , (según el nº 4. de la citada disposición adicional trigésimo novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto).

Pero esta automaticidad no se va a producir con respecto al otro grupo de trabajadores (los que prestan servicios con carácter parcial o discontínuo en varios hogares familiares) para los cuales la misma disposición establece que si en la fecha indicada (30 de junio de 2012) no se ha dado  cumplimiento a  tales obligaciones, presentando la solicitud de inscripción del empleador y la de alta del trabajador,  “quedarán excluidos del Sitema Especial con la consiguiente baja en el Régimen General con efectos 1 de julio de 2012.” Lisa  y llanamente, creo que esto puede significar, por un lado, la   expulsión de  de la Seguridad Social, de aquellos empleados/as por horas ( 78.706 a enero de 2012) que han venido cotizando, con la  consiguiente pérdida de  unos derechos adquiridos consolidados durante años, en aquellos casos en que el empleador se niegue a cumplir con la obligación de alta en el Régimen General; cosa que me temo va a ocurrir con bastante frecuencia, si pensamos en el  coste que la integración va a suponer para las familias, dado que a partir de ahora será el empleador quien  asuma  la obligación de  ingresar la totalidad de las cuotas( sin perjuicio de retener al empleado/a la parte que le corresponda por contingencias comunes), a diferencia de la situación anterior en que-como vimos- en estos casos el obligado a cotizar era el empleado/a. A ello hay que añadir además que no se comprende cómo   no se aplican las normas de cotización prevista  para las situaciones de pluriempleo. Me temo también que por este mismo motivo, las nuevas afiliaciones  de estos trabajadores/as van a ser escasas, ahondando así en el fraude que ya es tradicional en esta actividad, según los datos anteriormente expuestos.

Ya sé que se puede argumentar que en caso de incumplimiento por parte del empleador el propio empleado/a puede promover su afiliación y alta ante la Tesorería de la S.Social pero teniendo en cuenta las particularidades de este tipo de relación laboral ¿ Qué empleado/a de hogar se va a atrever a dar ese paso si ello le puede suponer la pérdida del empleo?

Concluyo confiando en  que  el legislador sabrá encontrar una solución al problema de este colectivo que  a pesar de no ser muy numeroso, no puede ver disminuidos sus derechos como consecuencia de una norma legal cuya finalidad era precisamente la contraria.

 

3 respuestas a La protección social de los empleados/as de hogar (luces y sombras)

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    ¿Fraude de los empleadores a la SS? Indudablemente… e inevitablemente, también. A mi juicio, el cambio de normativa o, mejor, la ampliación de derechos de los empleados del hogar, ha pecado de fundamentalismo. ¿Cómo un pensionista que gana, pongamos, 800 euros, casi inválido, puede pagar el salario mínimo, seguridad social y catorce pagas, más 30 días de vacaciones, a una celadora? Octavio Granado, ex secretario de Estado de la SS, elegantemente avisó en la prensa a sus propios compañeros del Ministerio y del Grupo Parlamamentario Socialista: “Debe tenerse en cuenta -cito de memoria- que se trata de unos empleadores que no son empresarios, sino particulares necesitados de ayuda, con rentas e menudo bajas”. A lo que habría que añadir que las ayudas de Dependencia de la CAM, por ejemplo, no han llegado -en el caso máximo de dependencia-a los 400 euros mensuales, y eso al cabo de varios años de solicitarla. Ayudas que, además, con la crisis y los recortes están en entredicho.
    Un saludo:
    Carmen Mariscal

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